Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Mediante Decreto 19425 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 29 de diciembre de 2001, el legislador jalisciense adicionó un párrafo al citado precepto y limitó el ejercicio de la vía civil sumaria hipotecaria a un año, con el propósito de que los acreedores que pretendan beneficiarse de ella ejerzan su acción con prontitud y evitar la acumulación innecesaria de intereses moratorios, con la consecuente generación de créditos impagables e incobrables; impidiendo, a la vez, el fenómeno de la cartera vencida y la cultura del no pago, como se lee de la correspondiente exposición de motivos. En esa virtud, la figura perentoria referida puede interrumpirse cuando el deudor hipotecario efectúa el pago con el que se pone al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y el acreditante lo acepta antes de requerirlo judicialmente por ese concepto, aun cuando el artículo 1754, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, establezca que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, salvo que la ley lo prevea; toda vez que del diverso numeral 1757 de ese propio ordenamiento, puede obtenerse la excepción a esa regla, precisamente al señalar: "o el deudor reconoce la obligación o deuda", ya que por tal locución, para esta clase de asuntos, debe entenderse que cuando el deudor hace erogaciones para ponerse al corriente totalmente en el cumplimiento de sus obligaciones, reconoce expresamente su compromiso de pago y, por ende, interrumpe el precitado plazo perentorio, dotándose de esta manera de sentido a la aludida adición legal, toda vez que al permitir la interrupción de la comentada figura perentoria en los términos indicados, se fomentaría la cultura de pago y las consecuencias positivas que esto conlleva, que fue el fin buscado por el legislador, máxime que cuando el acreditado se pone al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones antes de ser requerido judicialmente, refleja su intención de continuar con la convención relativa en los términos acordados originalmente y seguir con el programa de pagos contratado; mientras que al acreditante al aceptar el o los pagos respectivos, le interesa seguir percibiendo los demás abonos, por lo que en estos casos, no existe contienda, toda vez que no se estaría en el supuesto de apreciar la intención de dejar de pagar sino, por el contrario, con la actitud asumida por ambas partes se infiere que es su deseo seguir con la relación contractual de la manera acordada.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011616
Clave: PC.III.C. J/16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1690
Contradicción de tesis 16/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de marzo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Disidentes: Martha Leticia Muro Arellano y Víctor Manuel Flores Jiménez. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretarios: Idania Guisel Solórzano Luna y César Augusto Vera Guerrero.Tesis y criterio contendientes:Tesis III.5o.C.167 C, de rubro: "CADUCIDAD DE LA VÍA HIPOTECARIA. SI CON LA ANUENCIA DEL ACREEDOR EL ACREDITADO CUBRE SUS OBLIGACIONES VENCIDAS Y SUBSANA SU INCUMPLIMIENTO, NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE AQUÉL RECLAME EL PAGO DEL CRÉDITO EN ESA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3155, y El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 91/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/17 C (10a.). CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA LITERAL, SINO ATENDIENDO A LA RATIO LEGIS.
Siguiente
Art. PC.VII.C. J/4 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO PUEDE REDUCIRSE AL MÍNIMO DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ABUELO NO TIENE LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo