Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, determinó que la reclamación a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, interpuesta contra el auto que fija la pensión alimenticia de manera provisional, no puede tener el alcance de cancelarla porque el tiempo con que cuenta el Juez para valorar todo el material probatorio para resolver sobre el derecho del acreedor alimentario es insuficiente, y un error en ese contexto equivaldría a privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad, al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza, es de inaplazable atención. En ese sentido, en la interlocutoria que decide la reclamación prevista en el artículo referido no puede reducirse al mínimo la pensión alimenticia provisional, bajo el argumento de que el abuelo acreditó que no tiene la obligación subsidiaria de proporcionar alimentos a su nieto, porque ello implicaría, desde ese momento, desconocer el derecho alimentario que hace valer, lo que no puede decidirse en dicho medio de defensa, dada la celeridad con la que se tramita, en el que el juzgador difícilmente podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir precisamente ese derecho que el demandante aduce tener, quien incluso podría demostrarlo durante el juicio. Por ello, se colige que la materia de la reclamación se constriñe a examinar exclusivamente la proporcionalidad de la pensión alimenticia provisional fijada inicialmente por el juzgador, que es integrada por los elementos consistentes en la posibilidad del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011617
Clave: PC.VII.C. J/4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2148
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 7 de marzo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y Ezequiel Neri Osorio. Disidentes: Isidro Pedro Alcántara Valdés y José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Froylán de la Cruz Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis VII.1o.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO SE PUEDE REDUCIR DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE AL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LE ASISTE EL DERECHO PARA RECLAMARLE A LOS DEMÁS ASCENDIENTES, AL NO DEMOSTRARSE LA IMPOSIBILIDAD DE SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2090, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2015.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/16 C (10a.). CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, FIJADO EN EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR EFECTÚA EL PAGO VENCIDO Y EL ACREDITANTE LO ACEPTA ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE.
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