Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En los Códigos de Procedimientos Civiles de las entidades federativas cuyos Jueces contienden, existe la disposición común de que para conocer de los juicios hereditarios, es Juez competente el del último domicilio del autor de la herencia, como regla principal, estableciéndose que a falta de domicilio y de bienes raíces, lo será el Juez del lugar del fallecimiento del cujus. Como en el caso no se comprobó en qué lugar estuvo domiciliado legalmente el autor de la herencia, y de las denuncias correspondientes de sus juicios sucesorios sólo aparece que los únicos bienes que dejó a su muerte estaban constituidos por diversos muebles, para la decisión de la controversia competencial, debe aplicarse la precitada regla de carácter excepcional, y radicarse la competencia que se dirime en el Juez del lugar en que ocurrió su fallecimiento.
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Registro digital (IUS): 813806
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 134
Competencia 206/52. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia del Puerto de Veracruz, Estado del mismo nombre, y el Juez Decimotercero de lo Civil del Partido Judicial de México, con residencia en esta capital. 27 de julio de 1954. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.C. J/4 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO PUEDE REDUCIRSE AL MÍNIMO DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ABUELO NO TIENE LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. IUS 813812. RESCISION DE PLENO DERECHO DE LA COMPRAVENTA. CUANDO NO SE PACTA DICHA RESCISION, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 2746 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, EL CUAL ESTABLECE QUE EL COMPRADOR PUEDE PAGAR EL PRECIO AUN DESPUES DEL TERMINO CONVENIDO, MIENTRAS NO HAYA SIDO CONSTITUIDO EN MORA EN VIRTUD DE UN REQUERIMIENTO; Y DEBE ESTARSE A LA REGLA GENERAL DEL ARTICULO 1270 DEL MISMO CODIGO QUE SE REFIERE A LA RESCISION JUDICIAL DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
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