Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
De la cláusula sexta del contrato de compraventa aparece efectivamente que no se estipuló su rescisión de pleno derecho por falta de pago de tres mensualidades, sino la facultad de exigir judicialmente su rescisión, situaciones que son bien distintas, puesto que len la primera la operación queda rescindida sin necesidad de declaración oficial y en la segunda es necesario seguir el juicio correspondiente. El referido artículo 2746 del Código Civil del Estado de Puebla, corresponde al 2899 del de 1884, y al 3033 del de 1870. Manuel Mateos Alarcón, refiriéndose a este último precepto en su obra Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, dice: "... Aunque en la venta de bienes inmuebles se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar la rescisión de pleno derecho, el comprador puede pagar aún después de expirar el término, interino no haya sido constituido en mora a virtud de un requerimiento; pero si éste se ha hecho, el Juez no puede concederle un nuevo término (art. 3033 del Código Civil). La exposición de motivos que tan poca luz da sobre el origen e inteligencia de los preceptos de que suele ocuparse, hace una explicación poco satisfactoria de la regla que precede, diciendo que el propósito de los codificadores de adoptar reglas que además de ser conformes con la equidad, tiendan a favorecer la subsistencia de los contratos y a asegurar la certeza de la propiedad raíz, base de la hipoteca, negaron la acción rescisoria, aun habiendo convenio expreso mientras no se compruebe por medio de un requerimiento la mora del comprador. No creemos que ésta sea una explicación científica que satisfaga a la necesidad de conocer los fundamentos y los alcances de la regla mencionada, y por lo mismo, vamos a tratar de obtenerla. En la venta, como en todos los contratos bilaterales, va implícita la condición resolutoria tácita, según el artículo 1465 del Código Civil, para el caso en que uno de los contrayentes dejare de cumplir la obligación que contrajo; pero éstos pueden aumentar el rigor de la ley y estipular, en lugar de aquélla, la condición resolutoria expresa, que es la que se conocía en nuestra antigua legislación con el nombre de pacto de la ley comisoria. Este se define por Escriche, diciendo que es el pacto que se hace entre el comprador y el vendedor, estipulando que si no se paga la cosa hasta cierto día señalado, se deshaga la venta. Pues bien, la regla a que nos referimos tiene por objeto determinar cuales son los efectos jurídicos del pacto de la ley comisoria, declarando que aunque se haya estipulado que la rescisión tendrá lugar de pleno derecho, el comprador puede pagar después de vencido el plazo, mientras no se le constituya en mora en virtud de un requerimiento. Es decir, que a diferencia de la condición resolutoria tácita, que no produce efecto de alguno , sino mediante una decisión judicial que declara rescindido el contrato, la expresa no requiere la intervención de los tribunales, porque produce efecto de pleno derecho; pero el comprador puede pagar aun después del vencimiento del plazo mientras no sea constituido en mora por el requerimiento del vendedor, que le indica por él su propósito de invocar el beneficio de la condición resolutoria. El fundamento de esta gracia otorgada al comprador, se toma de la consideración de que el silencio del vendedor hace presumir su indulgencia y su poca o ninguna voluntad de hacer valer el derecho que le otorga la condición resolutoria expresa, que sólo puede destruirse por el hecho del requerimiento. En consecuencia, desde el momento en que el vendedor hace conocer su voluntad, la condición produce efecto irrevocable de estrechar al comprador al pago inmediato del precio, y no haciéndolo queda rescindido el contrato. Hecho el requerimiento, el Juez no puede concederle al comprador un nuevo plazo para verificar el pago, porque la ley no puede permitir que se sustituya en lugar del vendedor para darle vida al contrato contra su voluntad y con perjuicio de sus intereses. Los tribunales están instituidos para prestar el apoyo de su autoridad a los derechos de los ciudadanos, nacidos de los contratos que celebran, teniendo como una ley de observancia inexcusable la voluntad de ellos expresa libremente en esos contratos. Esta breve explicación demuestra cuán lejos están de serlo los conceptos contenidos en la exposición de motivos y cuál es la inteligencia del artículo 3033 a que nos referimos ...". No habiéndose concertado en la especie la rescisión de pleno derecho, no es aplicable al caso el referido precepto, y debe estarse a la regla general del artículo 1270 del Código Civil del Estado de Puebla, el cual previene que si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento del convenio o la rescisión del contrato y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios. Las consignaciones de pago del comprador no se hicieron en las fechas convenidas, con lo cual se infringió la cláusula tercera del contrato, en la que se dijo claramente que los abonos deberían ser cubiertos con toda puntualidad sin necesidad de previo cobro en el domicilio de la vendedora; y por lo tanto debe concluirse que el comprador incurrió en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el vencimiento de cada mensualidad.
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Registro digital (IUS): 813812
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 96
Amparo directo 6663/60. María del Carmen Campos de López. 29 de junio de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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