Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Planteada la cuestión de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad del trabajo, la base para resolverla debe ser la determinación de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, y que sirva de fundamento a la acción que se haya ejercitado. En el caso se trata de un contrato de mandato otorgado en los términos del artículo 2474 del Código Civil del Estado de Campeche (vigente en su fecha), y que consistía en el acto por el que una persona daba a otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa, que en el propio caso se refería a la administración de los bienes de la otorgante. La mandataria, demandante en la reclamación que presentó ante la autoridad del trabajo, manifestó que prestó sus servicios a la demandada, más bien como empleada que como representante personal suya, pero esta aseveración de su parte no puede desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato de mandato de que se ha hecho mérito, y que, es de carácter civil, desde el momento que se encuentra definido y reglamentado por los códigos de la materia, tanto el de la época en que fue celebrado, como el vigente en la actualidad en la mencionada entidad federativa. En consecuencia, la controversia competencial que se dirime debe resolverse en favor de la autoridad judicial que contiende.
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Registro digital (IUS): 813823
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 137
Competencia 109/50. Suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche. 8 de diciembre de 1953. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813812. RESCISION DE PLENO DERECHO DE LA COMPRAVENTA. CUANDO NO SE PACTA DICHA RESCISION, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 2746 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, EL CUAL ESTABLECE QUE EL COMPRADOR PUEDE PAGAR EL PRECIO AUN DESPUES DEL TERMINO CONVENIDO, MIENTRAS NO HAYA SIDO CONSTITUIDO EN MORA EN VIRTUD DE UN REQUERIMIENTO; Y DEBE ESTARSE A LA REGLA GENERAL DEL ARTICULO 1270 DEL MISMO CODIGO QUE SE REFIERE A LA RESCISION JUDICIAL DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
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