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Artículo PC.III.C. J/20 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE PROVEER UNA PETICIÓN EN UN JUICIO CIVIL, NO CONFIGURA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO INDIRECTO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE PROVEER UNA PETICIÓN EN UN JUICIO CIVIL, NO CONFIGURA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.

La omisión de la autoridad de proveer una solicitud en un juicio civil, no es impugnable de forma autónoma como violación al derecho de petición garantizado por el artículo 8o. constitucional, pues el procedimiento se rige por las reglas fijadas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como por la ley secundaria respectiva, además porque esa omisión constituye, por regla general, una violación de carácter adjetivo, porque debe atenderse a las reglas expedidas por el legislador ordinario, a fin de que se obligue a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada. Sin embargo, el juzgador debe analizar cada caso, para establecer si la ley secundaria prevé un mecanismo eficaz para obtener respuesta a aquella solicitud, pues de no existir y de afectarse materialmente derechos sustantivos como consecuencia de esa omisión, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, por excepción, contra dicha violación, procede el juicio de amparo indirecto. Conforme a lo expuesto, no se configura una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 113 de la ley de la materia, cuando el acto reclamado consiste en la omisión de proveer una petición en un juicio civil, por no ser evidente, clara y fehaciente, ya que para determinar su actualización, se requiere de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011784

Clave: PC.III.C. J/20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 1408

Precedentes

Contradicción de tesis 21/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de abril de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 104/2015 y 164/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 273/2015.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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