Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1, 5, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se advierte que el instituto indicado es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autosuficiencia presupuestal y tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores y otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios; además, su actuación debe apegarse a los criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, debiendo mantener en sus operaciones, prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Asimismo, tiene la facultad de celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto, entre los que se encuentran, garantizar los créditos que otorgue en beneficio de los trabajadores, otorgarles financiamiento para la adquisición de bienes y pago de servicios, garantizar esas adquisiciones y pagos, realizar operaciones de descuento, así como ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de los financiamientos que otorga. En esa medida, dicho instituto está facultado para celebrar contratos de naturaleza mercantil con el fin de cumplir con su misión pues, por una parte, otorga financiamiento en favor de los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y, de manera paralela o concomitante, garantiza dichas adquisiciones y pagos para no perder el soporte financiero necesario que requiere y cumplir con sus propósitos. Con base en lo anterior, no está imposibilitado para celebrar actos de comercio, máxime que el segundo párrafo del artículo 5 referido, permite que las operaciones y los servicios del instituto se regulen por diversas legislaciones, como es la mercantil. Por otra parte, en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de ahí que el contrato de crédito a que alude el artículo 291 de ésta, constituye un acto de comercio. En esa tesitura, conforme al numeral 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a esos contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil, sin que en ese supuesto sea relevante que para una de las partes que interviene, el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra, civil, ya que la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del artículo 1050 del código en comento.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011843
Clave: PC.I.C. J/25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 1745
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de abril de 2016. Mayoría de doce votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Ma. del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Arturo Ramírez Sánchez y Alejandro Sánchez López. Disidentes: Víctor Francisco Mota Cienfuegos y Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.8o.C.27 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE CRÉDITO OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (INFONACOT) A FAVOR DE SUS TRABAJADORES. SU CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA MERCANTIL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3452, yTesis I.11o.C.78 C (10a.), de título y subtítulo: "VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2476, yEl sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 516/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLIX/2016 (10a.). VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. SU CADUCIDAD NO IMPIDE QUE LA ACCIÓN HIPOTECARIA PUEDA EJERCITARSE EN LA VÍA ORDINARIA.
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