Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 136, de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.", estableció que la excepción de cosa juzgada refleja no versa sobre una cuestión que destruya la acción, sino en relación con la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva. Ahora bien, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia citada, el Máximo Tribunal estableció las diferencias que existen entre la excepción de cosa juzgada y la de cosa juzgada refleja, y concluyó que ante dichas diferencias, su tratamiento debe ser distinto; así, atento a lo expuesto en dicha ejecutoria, la cosa juzgada es una excepción dilatoria atinente a los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda válidamente resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, denominados presupuestos procesales que se pueden advertir de oficio por él; luego, la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia aunque no se oponga como excepción, lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, emitida por la citada Primera Sala y publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.". Por otra parte, la cosa juzgada refleja es una excepción perentoria que, por ende, constituye una defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, tendente a destruir la acción, cuyo estudio debe realizarse en la sentencia definitiva y, por tanto, necesariamente debe oponerse como excepción, sin que pueda ser analizada de oficio por el juzgador pues, de lo contrario, se transgrediría la equidad procesal entre las partes, ya que cuando se opone una excepción de esa naturaleza, el demandado aporta un elemento más a la litis.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012023
Clave: I.9o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2133
Amparo directo 294/2015. Productores Unidos de Villa Guerrero, S.C.L. de C.V. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 299/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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