Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a que el emplazamiento es considerado por la doctrina jurídica, al igual que por la jurisprudencia, como la más importante de las notificaciones, porque mediante ese acto procesal se da a conocer al demandado la reclamación que le hace jurídicamente el actor, a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de indefensión, así como al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instituye un criterio hermenéutico por virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales, e inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer limitaciones a éstos, se concluye que la hipótesis contenida en los artículos 113 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en la cual se autoriza a practicar el llamamiento al juicio de una persona física por conducto de su representante o apoderado jurídico -al constituir un medio extraordinario de notificación-, debe interpretarse en el sentido de que ello está supeditado a que efectivamente se desconozca el lugar y la habitación donde resida la persona que deba ser emplazada, es decir, una vez que se agotan todos los medios que tiene a su alcance el juzgador para cerciorarse de que es desconocido el domicilio del demandado, pues al haberse establecido en ese último precepto que era factible entender el emplazamiento con el apoderado o representante "cuando se ignore el lugar y la habitación donde resida la persona que deba ser emplazada o notificada", esa ignorancia debe ser total como condición previa o presupuesto para estar en condiciones de entender la diligencia con dichos sujetos, en virtud de que al estar en juego el derecho fundamental de audiencia de los justiciables, debe actuarse con cuidado e interpretar esa situación con carácter restrictivo; por tanto, atento al citado derecho fundamental, procede el emplazamiento a persona física por conducto de apoderado, una vez que se constate fehacientemente el desconocimiento del domicilio en el que deba ser emplazado o notificado el demandado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2012025
Clave: (V Región)2o.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2144
Amparo en revisión 47/2016 (cuaderno auxiliar 206/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Norma Angélica Rodríguez Orozco. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto Garza Chávez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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