Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se toma en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos de solución de controversias; y el Juez responsable, inaplica el numeral 218 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es decir, omite remitir de oficio el expediente al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz; ello hace nugatorio el derecho de las partes de solucionar el conflicto en esa vía, el cual debe privilegiar ya que, de lo contrario, el legislador no le habría impuesto la posibilidad de actuar oficiosamente en ese sentido, y simplemente lo habría establecido como un derecho de las partes para que, si lo estimaran conveniente, lo hicieran valer; en consecuencia, la omisión del Juez de observar el procedimiento de justicia alternativa, previsto en la legislación procesal civil local, viola de manera directa el derecho humano de acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, previsto en el citado artículo 17 constitucional, el cual no se contrapone con el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, ya que ambos se establecen en un mismo plano constitucional y tienen idéntica finalidad: solucionar las controversias, por ende, no hay motivo para que el juzgador común inaplique los preceptos 218 BIS y 219, primera parte, de la codificación procesal civil local, mediante un control de convencionalidad ex officio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012087
Clave: VII.1o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2163
Amparo en revisión 350/2015. 9 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Hernández Hernández. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2021, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los ejercicios interpretativos llevados a cabo por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no concurren en el análisis de las mismas disposiciones jurídicas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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