Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto constitucional citado impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, entre otras obligaciones, la de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la prohibición de discriminación por razón de género y de prevenir y reparar las violaciones a dichos derechos fundamentales. Por su parte, los artículos 631 y 632 del Código Civil, así como los numerales 199 y 202, inciso a), del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Querétaro, establecen que los Jueces en materia familiar cuentan con facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a los menores de edad, incluso, pueden decretar medidas cautelares antes de iniciarse el juicio. En ese sentido, cuando se decretan medidas cautelares en materia familiar que limitan los derechos de la mujer, como podría ser su derecho de habitación o, incluso, el inherente al cuidado y convivencia con sus hijos cuando éstos son niños en edad temprana, y la autoridad se apoya en razones discriminatorias, estereotipos o roles profundamente arraigados sobre el papel de la mujer en la casa, que naturalmente no pueden conducir a una justificación sólida de semejante proceder, el juzgador deberá librar la suspensión de la ejecución de dichas medidas, sin menoscabo de recabar mayores elementos probatorios que le permitan flexibilizar y moldear las condiciones de la suspensión en aras de asegurar los intereses, valores, principios y derechos de hijos y padres inmersos en la problemática familiar del caso, dado el carácter mutable y dúctil de la suspensión en el amparo indirecto. Proceder que encuentra respaldo en los artículos 5 y 16, numeral 1, inciso d), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sobre todo porque, de negarse la suspensión, no sólo se irrogarían daños de difícil reparación, sino que se permitiría la consumación o continuación de una violación a la prohibición de discriminación por razón de género, contenida en el mencionado quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, cuyo objetivo persigue evitar la medida cautelar en materia familiar de la suspensión en el amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012210
Clave: XXII.1o.8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2654
Incidente de suspensión (revisión) 498/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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