Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La ejecución de una ejecutoria que al pago determinada cantidad de dinero como pensión alimenticia, por una suma notoriamente insuficiente para su objeto y que al mismo tiempo es menor que el importe de la decretada como provisional durante el juicio, sí es suspensión porque, primeramente el juicio se decide con la materia sentencia de amparo, y, porque la suspensión, sobre las mismas consideraciones de orden público en las que se fundan los créditos de ese especie, conserva la situación del acreedor alimentista para que pueda seguir sobreviviendo hasta la conclusión definitiva del pleito.
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Registro digital (IUS): 814636
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 33
Queja 150/53. 10 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente:Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.C.25 C (10a.). INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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Art. XXII.1o.8 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA FAMILIAR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE APOYAN EN RAZONES DISCRIMINATORIAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO QUINTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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