Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que la expresión: "se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto", debe entenderse en el sentido de que, a través de la vía especial hipotecaria, no pueden desahogarse pretensiones distintas a las ahí establecidas; sin embargo, ello no significa que su objeto sea impedir que puedan hacerse valer en otras vías cuando ello sea procedente, lo cual es acorde con la exposición de motivos de la reforma que introdujo el plazo de un año para que opere la caducidad de la vía sumaria hipotecaria. Así, para sostener la constitucionalidad del artículo 669 citado, es necesario interpretarlo en el sentido de que la restricción de un año para el ejercicio de la vía hipotecaria no impide que el acreedor hipotecario pueda ejercer su acción mediante la vía ordinaria, una vez caducada aquélla; en el entendido de que para dichos efectos tendrá que cumplir con los requisitos que la misma establezca y tendrá que sujetarse a lo ordenado en su regulación. Por tanto, si ejerce su acción de pago en la vía ordinaria, no podrá embargar el bien hipotecado desde un inicio, sino sólo en caso de que obtenga sentencia favorable, y sólo podrá realizarse el valor de la hipoteca en los términos establecidos en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, mientras siga vigente la vía hipotecaria, el acreedor estará obligado a hacer uso de ésta y no podrá emplear otra para el ejercicio de su acción.
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Registro digital (IUS): 2012312
Clave: 1a. CCVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 782
Amparo directo en revisión 3685/2014. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCVIII/2016 (10a.). ACCIÓN HIPOTECARIA. PUEDE EJERCERSE CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN PERSONAL CONTRA EL DEUDOR, CUANDO LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN HIPOTECADO FUE TRANSMITIDA A UN TERCERO DESPUÉS DE CONSTITUIDA LA HIPOTECA, Y LA VÍA SUMARIA HIPOTECARIA HA CADUCADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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