Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Una vez que ha caducado la vía hipotecaria, el acreedor debe tener acceso a la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, de forma que pueda ejercer conjuntamente su acción personal contra su deudor hipotecario, y su acción real contra el tercero, propietario del bien hipotecado, pues no hay sustento legal para impedir que en una misma demanda puedan ejercerse simultáneamente una acción real y una personal derivadas de una misma causa. El ejemplo más claro es el del deudor que coincide con ser el titular del bien inmueble hipotecado. En ese caso, el acreedor hipotecario tiene una acción real en su contra por ser el titular del bien hipotecado, pero a su vez tiene una acción personal por ser el deudor principal de su crédito, y si el acreedor hipotecario no ejerce las acciones personal y real simultáneamente, pierde la que no haya ejercido en los términos del artículo 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Lo que lleva a concluir que no sólo es posible, sino que es obligatorio para el acreedor hipotecario, ejercer la acción real y la personal simultáneamente para no perder alguna de ellas; sin embargo, no hay justificación para no sostener el mismo criterio cuando dichas acciones se dividen en dos sujetos. De los artículos 174 y 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, deriva que cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean distintas las cosas o las personas contra quienes se ejercitan, procede la conexidad, cuyo efecto es que un mismo juzgador conozca simultáneamente de las acciones que fueron ejercidas por separado. De ahí que si la ley permite, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que las acciones que derivan de una misma causa se reúnan en un solo juicio y se estudien conjuntamente, entonces el acreedor hipotecario puede y debe ejercer conjuntamente su acción personal en contra de su deudor hipotecario, y su acción real en contra del tercero, propietario del bien hipotecado, naturalmente especificando las prestaciones que requiere de cada uno de ellos, en calidad de demandados.
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Registro digital (IUS): 2012311
Clave: 1a. CCVIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 781
Amparo directo en revisión 3685/2014. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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