Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 1441 al 1445 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se advierten las diferentes hipótesis en que deberá concurrir un testigo al otorgamiento y firma del testamento público abierto, a saber: i) cuando el testador no sepa o no pueda firmar, ii) sea sordo; o, iii) sea ciego. En tanto que el diverso artículo 1431 establece la prohibición para fungir con dicho carácter, entre ellos, a los descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos del heredero o de legatarios, entre otros. De lo anterior, se concluye que la prohibición anotada también es aplicable al testigo que firma a ruego y súplica del testador por no poder o no saber hacerlo, conforme al artículo 1442 del mismo ordenamiento, ya que la ley no distingue respecto de la calidad de los testigos (instrumentales o de conocimiento), pues la nota característica de la prohibición gira, precisamente, en torno a su participación directa en el acto personalísimo que constituye el testamento, ya que si se permitiera que dichas personas fungieran como testigos en un testamento en el que resulten beneficiadas directa o indirectamente, se generaría incertidumbre respecto a la verdadera voluntad del testador, debido al posible interés de los testigos en lograr una ventaja para sí o para otro integrante de su familia; consecuentemente, será nulo el testamento cuando uno de los testigos que firme a ruego y súplica del testador, porque no sabe firmar o no pueda hacerlo, sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero o legatario.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012296
Clave: XXVII.3o.40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2753
Amparo directo 147/2016. Gilberto Kumul y Caamal y otros. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 176/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados interpretaron enunciados jurídicos diferentes conforme a los cuales sustentaron sus respectivos criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XX.2o.P.C.2 C (10a.). RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLO PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Siguiente
Art. 1a. CCVIII/2016 (10a.). ACCIÓN HIPOTECARIA. PUEDE EJERCERSE CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN PERSONAL CONTRA EL DEUDOR, CUANDO LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN HIPOTECADO FUE TRANSMITIDA A UN TERCERO DESPUÉS DE CONSTITUIDA LA HIPOTECA, Y LA VÍA SUMARIA HIPOTECARIA HA CADUCADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo