Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra reconocer se define como: "Dicho de una persona: Dar por suya, confesar que es legítima, una obligación en que aparece su nombre, como una firma, un conocimiento, un pagaré, etc.". Por su parte, el mismo diccionario, define el vocablo ratificar como: "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por verdaderos y ciertos." De las definiciones anteriores, se desprende que cuando los tribunales judiciales requieren a los promoventes para que "ratifiquen" una firma ante su notoria discrepancia con la que obra en autos a fin de cerciorarse de que proviene de su puño y letra, en realidad refieren al reconocimiento de la firma, no a la ratificación, pues no pretenden que se convalide un acto, sino que se otorgue la certeza de que la firma procede del autor que ahí se menciona. Así, se desprende también de la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número de registro 207437, de la voz: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.", donde en lo conducente se estableció que "Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerla...". Bajo esa óptica, como los procesos judiciales se rigen por el principio de preclusión, no se podría por medio de un reconocimiento -fuera del término legal para interponer la revisión- determinar si fue voluntad o no del ocursante interponer el recurso, pues el reconocimiento no solamente involucra un aspecto volutivo, sino se encuentra sujeto a un control procesal que involucra las figuras de equidad entre las partes y la preclusión. Además de que la firma es un signo inequívoco de expresión de voluntad de una persona al suscribir un acto, y para que pueda hablarse de la intención del recurrente de interponer revisión y expresar agravios, es indispensable que esa voluntad se vea reflejada a través del escrito respectivo que contenga su firma. Por ello, cuando se impugna de falsa la firma contenida en dicho escrito, desde luego amerita determinar lo fundado o infundado de esa objeción, pues de resultar falsa, traería como consecuencia la ausencia de voluntad del recurrente o que el medio de impugnación no se presentó por parte legítima; por tanto, es correcta la admisión del incidente de falsedad de firma, en lugar de requerir al promovente el reconocimiento (o ratificación) de la misma. Ello, con independencia de que el interesado reconozca o no la firma del escrito de agravios con posterioridad a su presentación, porque ese acto como ya se dijo, no tiene el alcance de desvanecer la posibilidad de falsedad, en cuyo supuesto, el reconocimiento no tendría ninguna eficacia.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012420
Clave: I.8o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2578
Recurso de reclamación 4/2016. Diablo Estructuras Metálicas, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Recurso de reclamación 5/2016. Eduardo Meraz Cedillo. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 385. Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.13 C (10a.). COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE CUANDO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, AUNQUE EN LA SENTENCIA SE ESTABLEZCA LA REDUCCIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES DEMANDADOS, POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SI ESA VARIACIÓN NO CONDUCE A LA ABSOLUCIÓN DE ESA PRESTACIÓN.
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