Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como de la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dicho precepto -en el sentido de que la condena al pago de costas procede cuando el demandado sea condenado al total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto por algunas-, contenida en la jurisprudencia 1a./J. 122/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 396, de rubro: "COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.", se concluye que la condena o absolución respecto a la totalidad de las prestaciones reclamadas, como condición para que se condene al pago de costas a la parte que no obtuvo resolución favorable en los juicios hipotecarios, entre otros, que en ese precepto se mencionan, no atiende al hecho de que la condena no fuese menor en cuanto al monto de lo reclamado expresamente, sino únicamente a que se condene a las prestaciones concretamente exigidas. Sobre esa base, no modifica la decisión de condenar al pago de costas el hecho de que en la sentencia se establezca la reducción del monto de los intereses demandados, por considerarlos usurarios, si esa variación no conduce a la absolución de esa prestación, en tanto que la condena subsiste.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012415
Clave: I.14o.C.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2531
Amparo directo 166/2016. Laurentino Calderón Contreras y otra. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Mariana Marcela Rodríguez González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.12 C (10a.). ARRENDAMIENTO. NO DEBE RECONOCERSE VALIDEZ DE RAZONABILIDAD A LA MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA ESTABLECIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SOBRE LA BASE DE QUE ES COSTUMBRE QUE A LA FIRMA DEL CONTRATO LA ARRENDATARIA ENTREGUE AL ARRENDADOR EL DEPÓSITO O GARANTÍA.
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Art. I.8o.C.33 C (10a.). FIRMA DISCREPANTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SU RECONOCIMIENTO NO IMPIDE PROMOVER EN SU CASO, UN INCIDENTE DE FALSEDAD.
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