MERCANTILES

Artículo I.4o.C.35 C (10a.). CESIÓN DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL. LA DEVOLUCIÓN DE ÉSTA, POR EL CESIONARIO, Y SU RECEPCIÓN POR EL CEDENTE, CONSTITUYEN PRUEBA SUFICIENTE DE SU RESOLUCIÓN VOLUNTARIA POR AMBAS PARTES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CESIÓN DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL. LA DEVOLUCIÓN DE ÉSTA, POR EL CESIONARIO, Y SU RECEPCIÓN POR EL CEDENTE, CONSTITUYEN PRUEBA SUFICIENTE DE SU RESOLUCIÓN VOLUNTARIA POR AMBAS PARTES.

De conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, la rescisión o resolución es un medio previsto en la ley, para la extinción del contrato válidamente celebrado, con el objeto de regresar las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato, en lo que sea posible. Por otra parte, el principio general de autonomía de la voluntad rige la conducta de las personas en la celebración de los actos jurídicos, y entre ellos, de los contratos, mientras no se atente contra normas prohibitivas o de orden público, de manera que así como celebran libremente el contrato, libremente lo pueden dar por terminado, si concurren sus voluntades para ese objeto. De esa manera, una obligación puede resolverse o rescindirse: a) Unilateralmente, por una parte, ante el incumplimiento de su contraparte de alguna obligación esencial contraída. b) Bilateralmente, por voluntad de las dos partes, sin imputación de incumplimiento de alguna de ellas, esto es, dejando al margen que una, la otra o ambas, hubieran o no cumplido, total o parcialmente, las obligaciones contraídas. Esa voluntad de las partes puede ser expresa o tácita. La primera, surge cuando se exterioriza verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquiera otra tecnología; la voluntad tácita es la que puede apreciarse a través de hechos o actos que permitan presumirla, salvo en aquellos casos en que por ley o por convenio deba manifestarse expresamente. Esas consideraciones, emitidas armónicamente con el artículo 1949 del Código Civil Federal, que dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, permiten considerar que la entrega de la negociación mercantil, por el cesionario, y su recepción, por el cedente, son signos indiscutibles de que los contratantes consintieron la resolución del contrato, porque con esto dejaron sin efectos la fuerza motriz del acuerdo de voluntades, esto es, la obligación principal del cedente de entregar al cesionario la negociación comercial, sin la cual aquél no puede prevalecer, porque en atención al concepto de obligaciones recíprocas, si existe acuerdo en que la cosa cedida ya no quede en poder del que la habría obtenido, entonces desaparece la causa que justifica el contrato, y que es la razón de ser de la obligación de pago del precio.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012463

Clave: I.4o.C.35 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2638

Precedentes

Amparo directo 17/2014. Benjamín Mardueño Atrián. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.C.35 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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