Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1425, 1470 fracción III, 1472 a 1476 y 1478 del Código de Comercio, permite conocer que la discreción plena otorgada expresamente al juzgador, en el último precepto indicado, tiene por objeto propiciar la integración de un procedimiento revestido de la máxima flexibilidad, que posibilita sustanciar y resolver los procesos sobre adopción de medidas cautelares por la autoridad jurisdiccional, ante la diversidad impredecible de situaciones que se pueden presentar en cada caso concreto, de difícil previsión y solución con preceptos o reglas, lo que está reconocido implícitamente por el propio legislador, al conceder tan amplias facultades a los Jueces, lo que revela que el legislador estuvo consciente de que no formó un procedimiento específico y ad hoc para la adopción de medidas cautelares por el juzgador, sino uno general para ventilar conflictos de distinta naturaleza, grado de dificultad y finalidad, como son la resolución sobre la competencia del tribunal arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, la nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales, y el reconocimiento y ejecución de laudos, ante lo cual dotó al operador jurídico de las herramientas adecuadas y suficientes para que pudiera adaptar ese procedimiento genérico a las necesidades de cada caso concreto, a fin de dar satisfacción y la respuesta idónea, adecuada y proporcional, a cada particularidad que se presente, y evitar así que la rigidez procedimental pudiera conducir a la frustración de los fines sustanciales de las medidas cautelares, consistente en anticipar la posible ejecución de un eventual fallo favorable para el actor, en la controversia principal, conjurando así, los daños irreparables o de difícil reparación que se le pudieran causar por la necesaria dilación del procedimiento de conocimiento; de modo que dentro de esas facultades discrecionales queda comprendida la de decretar durante el procedimiento, las medidas solicitadas con carácter interino y flexible, susceptibles de revisión y modificación, ante la existencia de nuevos hechos o elementos, durante la secuencia procedimental, y al final en la resolución cautelar definitiva. Desde luego, la concesión y ejercicio de esas facultades no llega al extremo de darle carta blanca al operador jurídico para decidir subjetivamente lo que quiera, sino debe sujetarse a estándares de racionalidad y coherencia, acordes con el sistema de fuentes preponderante, las reglas torales de la lógica, la experiencia y la proporcionalidad, constantes en la decisión, mediante un discurso de justificación presentado bajo los mismos parámetros, que funjan como contrapeso al exceso de esa potestad discrecional. En estas condiciones, el procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476 de la normatividad citada, es un camino por el que necesariamente debe transitar el Juez, sin apartarse de él, sin perjuicio de que en el recorrido allí marcado, pueda y deba hacer todos los ajustes necesarios para atender cada particularidad con la que se enfrente. Si se interpretara que fatalmente, el Juez debe esperar hasta la sentencia conclusiva del procedimiento, para la adopción de medidas cautelares, esto daría amplia oportunidad para que la eficacia de las que se tomaran al final del procedimiento, se vieran en peligro de no surtir los efectos reales para los que están destinadas, porque los afectados conocen desde el emplazamiento, y quedarían en aptitud de evadirlas en los hechos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012480
Clave: I.4o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2878
Amparo en revisión 41/2016. Seguros Argos, S.A. de C.V. y otros. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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