Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", también lo es que en la solicitud de aclaración formulada en el expediente varios 7/2005-PS, se determinó, en esencia, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable a casos que no se ajustan al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque parte de la premisa de que no se puede cancelar cuando se otorgó, cumpliéndose plenamente con los requisitos exigidos por dicho precepto, esto es, en cuanto a que esté demostrado plenamente con las actas del registro civil correspondiente el vínculo de parentesco que une al deudor con el acreedor alimentarios. En consecuencia, cuando se presente un acta del registro civil para acreditar el parentesco consanguíneo con el presunto deudor alimentario, pero de su contenido se adviertan datos que contravienen los numerales 691, 692, 693, 694 y 695 del Código Civil para el Estado de Veracruz, como lo es que en cuanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio no se puede asentar el nombre de los padres si éstos no acuden al registro, no podrá ser válida. Por ende, cuando se presente ante el registro civil a un menor por quien no es el padre ni la madre, el oficial registrador no tiene facultades, motu proprio, para insertar en el acta la filiación de aquellos que no comparecieren. Ante este panorama, no se está en la hipótesis que determinó la jurisprudencia, pues no se demostró plenamente con el acta del registro civil el parentesco con el deudor alimentario, por ende, resulta factible cancelar la pensión alimenticia provisional, sin perjuicio de que en el desarrollo del procedimiento se logre acreditar la filiación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012700
Clave: VII.2o.C.109 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2852
Amparo en revisión 148/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 10/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.C.CS. J/5 C (11a.), PR.C.CS. J/6 C (11a.) y PR.C.CS. J/7 C (11a.), de rubros: “ALIMENTOS. EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE REGULA SU FIJACIÓN PROVISIONAL, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.”, “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ALCANCES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” y “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, EL CUESTIONAMIENTO DEL VÍNCULO QUE SIRVIÓ COMO PRESUPUESTO PARA LA CONCESIÓN DE TAL MEDIDA CAUTELAR DEBE SUPERAR EL EXAMEN ESTRICTO DE RAZONABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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