Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los diversos 2 y 3 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, la acción reivindicatoria puede ejercerla el condómino respecto de su unidad de propiedad privativa: departamento, vivienda, local, áreas, naves y elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sean áreas y bienes de uso común sobre las cuales tenga el derecho de propiedad, por así haberse establecido en la escritura constitutiva e individual. Por tanto, cuando el cajón de estacionamiento a reivindicar se ubica en las áreas de uso común y en el acta constitutiva del condominio no aparece asignado a una unidad de propiedad privativa, el contrato de compraventa no es apto para transmitir la propiedad; pues lo que se habrá transmitido al accionante es un derecho de uso, por lo que al no ser propietario, será improcedente la acción reivindicatoria que se ejerza.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012737
Clave: I.3o.C.248 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2726
Amparo directo 653/2015. Herminia Serrano Silverio. 13 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CIV/2016 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2006, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE SE APLIQUE EN MOMENTOS DISTINTOS EN ATENCIÓN A CADA PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES.
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Art. VII.2o.C.110 C (10a.). DEPÓSITO DE MENORES. CUANDO SE LEVANTA O CONFIRMA ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE DECRETARSE OFICIOSAMENTE LA CONVIVENCIA PROVISIONAL CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO.
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