MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.110 C (10a.). DEPÓSITO DE MENORES. CUANDO SE LEVANTA O CONFIRMA ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE DECRETARSE OFICIOSAMENTE LA CONVIVENCIA PROVISIONAL CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEPÓSITO DE MENORES. CUANDO SE LEVANTA O CONFIRMA ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE DECRETARSE OFICIOSAMENTE LA CONVIVENCIA PROVISIONAL CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO.

En los asuntos donde se solicite el depósito como medida cautelar, todos los Jueces deben analizar desde la presentación de esa solicitud, si existe justificación para asegurar a los menores de edad y, atento al interés superior de éstos y al derecho de convivencia con ambos padres, el Juez deberá pronunciarse sobre la convivencia provisional con el progenitor no custodio y el infante, aunque no fuere solicitada, es decir, oficiosamente, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos. Lo anterior es así, porque el Estado Mexicano se obligó a ello al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño en la cual se impuso el deber de velar por los niños separados de sus padres contra su voluntad y respetar el derecho del niño separado de alguno de sus padres, respecto a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular con ellos, salvo afectación al interés superior del infante. Ahora bien, si los menores tienen el derecho de convivir con sus familiares, en ambas líneas, para lograr un sano desarrollo de su personalidad, puesto que las disputas familiares pueden mermar su autoestima, entonces, el establecimiento de un régimen de convivencia provisional, cuando se levante o confirme la medida cautelar relativa al depósito de menores, buscará evitar la ruptura de lazos paterno o materno filiales entre el progenitor no custodio y el menor, o bien, procurar la continuidad de dicha convivencia aun cuando sea de manera provisional pues, con ello se pretende evitar cualquier daño a la salud emocional y mental de los infantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012746

Clave: VII.2o.C.110 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2864

Precedentes

Amparo en revisión 161/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.110 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.110 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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