Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afectan el orden y el desarrollo de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja debe entenderse inmersa en el cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia, fin reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, la familia no es lo mismo ni equivale al matrimonio, pues aquélla debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el Estado tiene interés en protegerla sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual, pueda interpretarse en su sentido tradicional, esto es, reducida únicamente al matrimonio en la medida en que éste, sólo es una forma para constituir una familia; por ende, el derecho fundamental de la protección de ésta no se identifica con el matrimonio, de suerte que la disolución de éste no implica una afectación directa a la familia como tal, pues esta circunstancia tiene repercusión en la relación matrimonial solamente; de ahí que la disolución del vínculo matrimonial por sí sola no tiene incidencia e intereses en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es autónoma, al nacer del matrimonio, y por eso a ellos afecta directamente, y ante esa situación no se justifica la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, para analizar si se demostró o no dicha acción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012890
Clave: VII.2o.C.112 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2921
Amparo directo 327/2016. 8 de septiembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 140/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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