Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 162, en su segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, dispone: "En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.". De la redacción de dicho precepto se obtiene, entre otras cosas, que en el caso de la causal de divorcio por mutuo consentimiento se establece, como regla general, que se extingue la obligación alimenticia entre cónyuges; empero, también se prevé la excepción de que uno de esos consortes se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, supuesto en el cual la ley dispone expresamente que la obligación alimentaria subsiste, siendo el Juez quien deberá determinarla a favor del cónyuge que se ubique en esta circunstancia, para lo cual, deberán considerarse los hechos que se desprendan del expediente, las particularidades del caso, o advertir cualquier dato objetivo que le permita suponer o descartar que alguno de los ex cónyuges se ubique en el estado de necesidad manifiesta, para determinar lo relativo a los alimentos, incluso, de allegarse oficiosamente de medios de prueba para ello. Razones por las cuales, se sostiene que en el Estado de Veracruz, a diferencia de otras legislaciones, cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, no se prevé una pensión compensatoria, entendida ésta, como un medio de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y en donde se exigen como elementos a considerar el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; y la duración del matrimonio. De ahí que resulte inaplicable la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.", en virtud de que en dicho criterio se alude a esos elementos, dentro de los cuales no se contempla el "estado de necesidad manifiesta"; aspecto sustancial que debe observarse en la mencionada legislación del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012898
Clave: VII.1o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2999
Amparo directo 1017/2015. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1725, de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)]."Por ejecutoria del 23 de abril de 2018, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 23 de abril de 2018, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 3/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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