Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La norma referida establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Por su parte, si bien los principios de legalidad y taxatividad previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que las infracciones y las sanciones deben estar previstas en una ley en sentido formal y material; aunado a que sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, lo cierto es que dicha norma no puede considerarse inconstitucional, al permitir a la autoridad determinar si existe una infracción a partir de distintos ordenamientos, pues en materia administrativa, es permisible una modulación de los referidos principios, en atención a que el Estado, al verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar un registro marcario, actúa en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales para la realización de ciertos fines; de ahí que los principios de legalidad y taxatividad están llamados a tener propios puntos de óptima exigencia de acuerdo con este contexto, por lo que es admisible que se establezca como conducta el incumplimiento de obligaciones previstas en otras partes de la ley o en reglamentos derivados de esas leyes u otras normas administrativas, siempre que exista la relación racional con ésta y pueda predicarse de su contenido una certeza suficiente. Así, el legislador no puede advertir en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que contemple una norma abierta, al señalar que la nulidad puede generarse por la contravención a las disposiciones vigentes de la Ley de la Propiedad Industrial, pues con ello se permite un margen de discrecionalidad a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego; ello, siempre y cuando el ejercicio de dichas facultades cumpla con el resto de las disposiciones que garantizan la seguridad jurídica, como la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad.
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Registro digital (IUS): 2012975
Clave: 1a. CCXLVIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 906
Amparo directo en revisión 4872/2015. Industria Mexicana de Sabores, S.A. de C.V. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.Nota: Por ejecutoria del 4 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 187/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 5 de abril de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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