MERCANTILES

Artículo I.6o.C.54 C (10a.). INFORMACIÓN RESERVADA. EL INTERÉS SOCIAL DEBE PREVALECER SOBRE EL ORDEN PÚBLICO Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR DE DIVULGAR INFORMACIÓN DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL QUE NO HA CAUSADO ESTADO (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INFORMACIÓN RESERVADA. EL INTERÉS SOCIAL DEBE PREVALECER SOBRE EL ORDEN PÚBLICO Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR DE DIVULGAR INFORMACIÓN DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL QUE NO HA CAUSADO ESTADO (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ABROGADA).

En principio, la información gubernamental se considera pública y, por tanto, accesible a los particulares; empero, la contenida en los expedientes judiciales se estima como reservada, mientras no causen estado, conforme al artículo 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada; sin embargo, al tenor de la jurisprudencia P./J. 45/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 991, de rubro: "INFORMACIÓN RESERVADA. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE SU DIVULGACIÓN.", dicha regla no es absoluta. Por consiguiente, como la Procuraduría Federal del Consumidor tiene entre sus funciones, la de divulgar información encaminada a proteger a los consumidores en general, si el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en la prohibición de divulgar información por cualquier medio, respecto de un expediente judicial cuya sentencia no ha causado estado y se solicita la suspensión, al tenor del principio de la apariencia del buen derecho, es posible adelantar que la concesión de la suspensión, en caso de contravenir alguna disposición de orden público, resultaría justificable en confrontación con el perjuicio al interés social, cuya protección persigue la institución quejosa, hoy recurrente, por lo que en ese supuesto, sería jurídica y materialmente posible restituir provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado, cuando hasta antes de la emisión del acto reclamado no tenía una prohibición expresa para informar a la población consumidora el estado del juicio sino, más bien, estaba legalmente obligada a mantenerla informada; de manera que, bajo un examen preliminar de la apariencia del buen derecho y el interés de la sociedad en estar informada de las acciones ejercidas por el organismo descentralizado quejoso, debe concederse la medida suspensional, mientras se decide respecto de la constitucionalidad del acto reclamado, no obstante que se traduzca en la restitución provisional del derecho presuntamente violado pues, conforme a la nueva Ley de Amparo es jurídica y materialmente posible su otorgamiento.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013019

Clave: I.6o.C.54 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2379

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 136/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.6o.C.54 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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