Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La naturaleza mixta de la obligación de rendir cuentas implica un hacer para el cuentadante, pero también de dar, si de las cuentas rendidas resultan saldos a favor de quien las recibe; por lo que, en términos del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, la impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución sobre aquellas cantidades que el deudor confiese tener en su poder. Sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse en el sentido de que la sentencia definitiva que condene al cumplimiento de la citada obligación, de igual manera debe hacerlo, expresamente, respecto de la devolución o pago de las partidas consentidas o remanente confesado, pues se reitera que la obligación de rendir cuentas lleva implícita la acción de dar.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013050
Clave: I.14o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2513
Amparo en revisión 195/2016. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de Institución Fiduciaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.55 C (10a.). RENDICIÓN DE CUENTAS. LA SANCIÓN PROCESAL DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON ALGÚN DOCUMENTO CUYA EXHIBICIÓN SE REQUIRIÓ A ALGUNA DE LAS PARTES, EN RAZÓN DE HABER SIDO OMISA, ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLA OBLIGACIÓN.
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Art. 1a./J. 61/2016 (10a.). CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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