Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para determinar si el tipo de compraventa es al mayoreo o al menudeo, debe atenderse a la participación tanto del vendedor como del comprador en la mencionada operación, pues si quien compra provee a otro sujeto para que distribuya la mercancía a otros que a su vez pretenden comerciarla a una sola persona, se estará hablando de una compraventa al por mayor, mientras que si la venta implica el consumo final de los artículos, es decir, tiene como fin que sean distribuidos a la población en ventas individuales en expendios al público, o para que el comprador los utilice para sí, se estará ante ventas al menudeo, porque ésta constituye una operación de comercio directa a los consumidores finales. Lo anterior, en la medida en que no existe criterio legal alguno para distinguir las operaciones de mayoreo de las de menudeo, pues ésta desapareció al derogarse la Ley General del Timbre, lo cual obliga a realizar una interpretación histórico evolutiva del artículo 1043 del Código de Comercio, que guarda la misma redacción desde que se publicó por primera vez la mencionada legislación especial en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve a la que se aprecia actualmente, lo que concomitantemente implica que ante dicha falta de definición normativa, es necesario implementar una herramienta hermenéutica para desentrañar la verdadera voluntad del legislador. De tal modo que, atendiendo a la referencia que hacía la Ley General del Timbre vigente en el mismo momento histórico a la norma en análisis, se obtiene que constituyen operaciones al menudeo, aquellas que se realicen para su utilización propia, pues la intención del legislador en el momento en que se implementó ese dispositivo era que dichas ventas se realizaran "al exponerse públicamente para su venta", es decir, haciéndolas llegar al consumidor final para que fuera utilizada en sí, y no para su reventa, lo que confirma el hecho de que la nota distintiva que diferencia una de otra, es el destino final de la mercancía.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013257
Clave: XV.3o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1710
Amparo directo 321/2016. Dlr Autotransportes, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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