MERCANTILES

Artículo XVII.1o.C.T.18 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN EJIDO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES DE NATURALEZA CIVIL Y SE ALEGUE LA DESPOSESIÓN DE DIVERSOS INMUEBLES, PERO SIN QUE SE AFECTEN SUS DERECHOS AGRARIOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN EJIDO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES DE NATURALEZA CIVIL Y SE ALEGUE LA DESPOSESIÓN DE DIVERSOS INMUEBLES, PERO SIN QUE SE AFECTEN SUS DERECHOS AGRARIOS.

El artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda será de quince días y, a su vez, prevé una serie de excepciones, entre las que se encuentra la señalada en la fracción III, que dispone que cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. Luego, cuando en un juicio constitucional el quejoso sea un ejido, en el cual reclame un acto de naturaleza civil y alegue la desposesión de diversos inmuebles, sustentando su derecho en que sobre éstos existe una solicitud de segunda ampliación del poblado, pero se advierta que dicha petición le fue negada por el tribunal agrario; en este evento, la salvedad mencionada no cobra vigencia, en razón de que, para que opere, es necesario que esos actos afecten sus prerrogativas agrarias, lo que no ocurre en ese supuesto, pues dichas porciones de tierra no están incorporadas a su régimen ejidal, siendo insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva el ejido, ya que la hipótesis contenida en la fracción en comento -plazo de siete años- es de aplicación estricta, y no puede ampliarse por analogía ni por mayoría de razón. En consecuencia, al no encontrarse el ejido en ese supuesto, debe someterse a la regla genérica del citado dispositivo, es decir, al término de quince días.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013261

Clave: XVII.1o.C.T.18 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1730

Precedentes

Amparo en revisión 85/2016. Ejido Maijoma del Municipio de Ojinaga, Estado de Chihuahua. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.18 C (10a.) del MERCANTILES?

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