Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La ley no señala término para denunciar una sucesión y pedir la radicación del procedimiento respectivo, y no puede señalarlo porque si lo hiciera, provocaría el absurdo jurídico de sacar bienes de un patrimonio para dejarlos sin titular, pues incluso para que el Estado (beneficencia pública), se adjudique bienes de una herencia, es indispensable la denuncia de ella en cualquier tiempo y su tramitación.
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Registro digital (IUS): 816090
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 88
Amparo directo 7094/49. Ana María Castillo, sucesión de. 17 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.1 C (10a.). COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, POR TANTO, LA QUEJA PRESENTADA ANTE ÉSTA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DE DAÑOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1160, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL LOCAL.
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Art. XVII.1o.C.T.18 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN EJIDO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES DE NATURALEZA CIVIL Y SE ALEGUE LA DESPOSESIÓN DE DIVERSOS INMUEBLES, PERO SIN QUE SE AFECTEN SUS DERECHOS AGRARIOS.
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