Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 70, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el juzgador debe tramitar en la vía incidental la acción separatoria que puede ejercerse dentro de un concurso mercantil, en el cual, una vez que las partes desahogan la vista otorgada con el escrito inicial, existen dos posibilidades: si no existe oposición del comerciante, conciliador o los interventores, el Juez ordenará la separación de plano a favor del demandante; en cambio, de manifestar oposición alguna de las partes, la acción separatoria continuará su trámite. En estrecha vinculación con esa disposición el diverso artículo 267 dispone que con el escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a los interesados. Por tanto, se concluye que el proveído en que se ordena dar vista a los interesados se equipara a un auto admisorio, en vía de consecuencia, no resulta válido que con posterioridad a su emisión y antes del dictado de la sentencia que ponga fin al asunto, el Juez deseche el incidente de mérito, ya que ello sólo puede hacerlo al recibir la demanda pues, de no hacerlo así, tendrá que sustanciarlo, y en su resolución podrá dirimir las cuestiones debatidas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013320
Clave: XV.4o.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1711
Amparo directo 30/2016. Banco Monex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero, fiduciaria del fideicomiso de administración inmobiliaria con actividades empresariales denominado "Irradius I", identificado administrativamente como F/482. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Laura Isabel Guerrero Vara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.32 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LOS INFORMES RENDIDOS POR DEPENDENCIAS PÚBLICAS O PRIVADAS RESPECTO DEL DOMICILIO DE LA DEMANDADA PARA EMPLAZARLA A JUICIO, NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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