Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La naturaleza jurídica y la alta finalidad de solidaridad social perseguida con la institución de los alimentos, especialmente de los que deben ministrar los padres a sus hijos en proceso de formación o capacitación para enfrentar más eficientemente la problemática de su vida adulta, aunada a las exigencias impuestas por la vida actual y a la creciente inestabilidad de los núcleos familiares en los conglomerados urbanos de esta época, que contribuyen a generar una especie de responsabilidad difusa por el abandono creciente de las aulas escolares, conducen a una interpretación funcional del artículo 320 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, en el sentido de que, cuando tales condiciones influyan de manera importante a que un hijo interrumpa la secuencia ordinaria de su educación profesional, pero en un tiempo razonable, ya mayor de edad, recapacite y retome su preparación, esta actitud debe considerarse suficiente para prolongar la presunción de necesidad de los alimentos, hasta la conclusión de los estudios retomados, salvo prueba en contrario, siempre y cuando: a) el padre, la madre o ambos, se encuentren en situación personal y económica que les permita cumplir la obligación sin mayor dificultad, sin renunciar al nivel económico y social que vengan sosteniendo, sin poner en riesgo su propia vida y salud, y sin que resulten afectados los derechos de otros acreedores alimentarios impedidos para proveer, por sí mismos, los satisfactores de sus necesidades, por su corta o avanzada edad o por su estado de salud, como los hijos menores de edad, ascendientes o cónyuges, b) que el propósito del hijo sea serio y real, evidenciado, mediante actitudes y resultados que patenticen el avance perseverante hacia las metas trazadas, la regularidad y continuidad en los estudios, el cumplimiento oportuno de los planes y programas escolares, y la obtención de las calificaciones aprobatorias en las evaluaciones. Empero, para evitar fraudes, simulaciones o en general, actitudes indebidas, la pensión debe quedar sujeta a una supervisión constante por el tribunal que la otorga, imponiendo la obligación al acreedor alimentario de presentar informes periódicos sobre el avance en su programa escolar, acompañados de las constancias que acrediten su aprovechamiento real, continuo y permanente de los recursos otorgados por el deudor, con el apercibimiento de que, en caso de alejamiento, abandono o descuido de los estudios, o por el solo hecho de no presentar la información, se suspenderá o cesará el derecho alimentario, conforme a la gravedad de las inconsistencias, mediante una determinación judicial inmediata y directa, sin necesidad de nuevo juicio o incidente al respecto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013408
Clave: I.4o.C.46 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2427
Amparo directo 693/2016. Mónica Patricia Farfán López. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.Nota: Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2020 , derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.1 C (10a.). ALIMENTOS. ANTE LA EXISTENCIA DE HIJOS MENORES CON DIFERENTES MADRES, EL JUEZ DEBE INDAGAR SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE CADA UNA DE ELLAS, PARA REALIZAR UNA ADECUADA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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Art. I.4o.C.48 C (10a.). CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA. SITUACIÓN EN QUE EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL. (Legislación aplicable en la Ciudad de México).
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