Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La calidad de orden público de la normativa rectora de la caducidad de la instancia en materia civil en la Ciudad de México, no es obstáculo y más bien sirve de fundamento, para considerar, mediante la interpretación funcional, que: 1. si se actualizan los requisitos para la perención de la primera instancia de un proceso; 2. ninguna de las partes solicita al Juez la declaración ni éste la hace de oficio; 3. se reanuda el procedimiento con actuaciones del juzgador y de las partes; 4. se emite la sentencia de fondo por el a quo, y 5. se interpone en contra de ese fallo el recurso de apelación, sin exigir en los agravios la declaración de caducidad, el tribunal ad quem no debe ocuparse del tema ex officio, porque la sentencia que resuelve el litigio planteado aporta una tutela superior al conjunto de valores integrantes del orden público que la propia perención del procedimiento, por lo cual ésta debe ceder ante aquélla. Lo anterior es así, por las razones siguientes: a) La pertenencia de la normativa en comento al orden público no implica su aplicación rígida y mecánica a todos los casos, pues esa calidad no le impone imperatividad, sino le encomienda la custodia de los principios y valores inmersos en tal orden público, de modo que, cuando la aplicación de alguna o varias de tales disposiciones, en casos concretos, atente contra tales fines, aquéllas deben ceder para dar paso a la plena satisfacción de éstos. b) Esta intelección es acorde con la naturaleza de los ordenamientos procesales, como instrumentales de los intereses sustantivos que se ventilen por sus canales, por lo cual en modo alguno se pueden sobreponer a los primeros. c) Apoya este criterio, la aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, en la modalidad relativa a que, cuando en la confrontación de dos actos válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho y otro una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro y en el tópico planteado la sentencia de fondo produce mayor utilidad al orden público que la caducidad de la instancia. d) Un argumento final, que aislado podría estimarse de poco peso; pero unido a los anteriores fortalece la tesis, se deprende de la literalidad del artículo 137 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, que faculta al Juez, esto es al a quo, a declarar la caducidad de la primera instancia, sin referirse o aludir, de alguna manera, al tribunal ad quem.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013413
Clave: I.4o.C.48 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2468
Amparo directo 473/2016. Inmobiliaria Lomo Lomas Verdes, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 13/2017 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/58 C (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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