Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al segundo párrafo del artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, aprobado el remate de un inmueble, se prevendrá al comprador para que consigne ante el Juez el precio total del bien subastado, y si no lo hiciere en el plazo señalado por el Juez, se procederá a subastarlo de nueva cuenta, como si no se hubiera celebrado su remate, perdiendo el comprador el depósito hecho para participar en la subasta, que se aplicará como indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado. La finalidad de la norma es que el comprador termine de pagar el precio resultante de la subasta, para que con su producto el ejecutante se dé por pagado de la condena decretada en contra del ejecutado. Ahora bien, cuando el comprador no cubra el saldo total del precio del bien adquirido, el objetivo de la sanción impuesta es reparar los perjuicios que se pudieran ocasionar a las partes por su incumplimiento, como lo serían los gastos generados por los avalúos y publicación de edictos. Al hacer una interpretación funcional del citado artículo, en conjunto con la doctrina, se considera que es admisible el pago del remanente después de fenecido el plazo concedido, mientras no se haya decretado nueva subasta del bien. La anterior solución tiene por objeto evitar gastos innecesarios y se apoya en razones de orden práctico y de economía procesal, al tiempo que es compatible con el texto legal, pues mientras subsista la causa del pago resulta irrelevante su extemporaneidad. Por el contrario, si el comprador ha sido declarado postor remiso, al tiempo en que el Juez dejó sin efectos el remate con el decreto de una nueva subasta, ya no podrá efectuar el pago, toda vez que ha desaparecido la causa que lo originó. Así, se puede concluir que es la subsistencia de la relación jurídica de la compraventa la que autoriza el depósito del comprador moroso.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013435
Clave: I.4o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2660
Amparo en revisión 188/2016. Patricia Vázquez Banda. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Oscar Magaña Barragán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.16 C (10a.). CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL. EL IMPULSO PROCESAL NO SIEMPRE CORRESPONDE A LAS PARTES.
Siguiente
Art. I.5o.C.95 C (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. NO ES VÁLIDO EL INVOCADO POR UN MENOR DE EDAD AL SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE ACTOS O RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, PUES DEBE ACREDITAR DE MANERA PRESUNTIVA LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO AFECTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo