Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es verdad que en términos de lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, el incidente de nulidad en el emplazamiento no constituye una cuestión previa o conexa cuya resolución deba esperarse para que pueda operar el plazo de la caducidad, porque en materia mercantil no existen incidentes de previo y especial pronunciamiento, pues el artículo 1350 de esa legislación establece que los incidentes no suspenderán el trámite del juicio principal. También es cierto que en materia mercantil, entre otros principios, opera el dispositivo, esto es, que está a cargo de las partes el impulso del procedimiento; sin embargo, el Juez sigue siendo el rector del proceso, por lo que resulta de suma importancia identificar, sobre todo para efectos de la actualización de la caducidad, si ante el estado de los autos la siguiente actuación corresponde a las partes o si por imperativo legal tal actuación toca indefectiblemente al Juez, pues de no hacer esta identificación de la actividad procesal se puede incurrir en una infracción a los derechos fundamentales de las partes. Es así, porque el supracitado principio dispositivo no significa que el Juez se convierta en un mero espectador del proceso, sino que corresponde a las partes realizar todas aquellas actividades encaminadas a demostrar sus pretensiones, tales como presentar la demanda, la contestación, el desahogo de vista, el ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, pero el Juez, como director, debe velar para que cada una de las etapas del proceso se cumpla, por lo que si por decisión propia suspendió de facto el procedimiento al reservar el acuerdo del escrito de contestación hasta en tanto se resolviera el incidente de nulidad del emplazamiento, es claro que una vez acontecida dicha circunstancia a él correspondía proveer lo conducente a la contestación y abrir la dilación probatoria como lo prevé el artículo 1382 del Código de Comercio, y no a las partes realizar el impulso procesal.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013414
Clave: I.14o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2469
Amparo directo 727/2016. Export-Import Bank of the United States. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno.Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 390/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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