Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La inscripción preventiva a que se refieren las disposiciones relativas del Código Civil, no persigue otro objeto que el de determinar con rigurosa exactitud la fecha en que se presentó para su inscripción el título rechazado, con el fin de que si la autoridad judicial resuelve que debe ser registrado, a petición de parte, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. La prohibición contenida en el artículo 476 del Código de Procedimientos Civiles tiende a evitar que los derechos del acreedor hipotecario sean menoscabados.
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Registro digital (IUS): 816303
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 53
Amparo 7152/38. Palacios Gregorio y coagraviados. 17 de enero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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