Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral y fracción citados en sus penúltimo y último párrafos, establecen que procede el amparo indirecto contra actos de ejecución de sentencia, con la limitante de que únicamente puede promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución; y que en los procedimientos de remate la última resolución es aquella que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos señalados. Ahora, cuando la materia de impugnación a través de los recursos ordinarios es el proveído por el cual se autorizó en favor de la parte vencedora la adjudicación directa del bien sujeto a hipoteca -al darse los supuestos previstos en el artículo 1412 Bis del Código de Comercio-, es procedente el amparo indirecto, al actualizarse el último párrafo del precepto y fracción invocados, toda vez que en esa hipótesis en realidad inició el procedimiento de remate, sólo que concluyó anticipadamente debido al resultado particular del avalúo pericial del bien materia de la controversia -el monto líquido de la condena fue superior al valor de los bienes embargados-, es decir, que no hubo necesidad de llamar a interesados a comparecer a la audiencia respectiva con la finalidad de que ese inmueble lo adquiriera el mejor postor; ello, debido a que existe analogía entre el supuesto previsto en la ley -procedimiento de remate-, y el supuesto indicado -adjudicación directa-, dado que ambos se refieren al otorgamiento de la escritura, que es la cuestión esencial, aun cuando difieran en cuanto a la complejidad del procedimiento que es el aspecto secundario.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013523
Clave: III.5o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2603
Amparo en revisión 197/2016. Hugo Aramís Gómez Delgado. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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