Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los citados artículos, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el nueve de octubre de dos mil catorce, se advierte que a partir de la reforma aludida, la tramitación de las controversias sobre alimentos en la entidad, adquirió un cariz muy similar a los juicios mercantiles ejecutivos pues, actualmente, en estas controversias civiles, una vez presentada la demanda (habiéndose exigido el pago de alimentos provisionales), el Juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago de alimentos y, en caso de que no pague, se le embarguen bienes suficientes para cubrir el importe, características que lo equiparan a lo que se conoce en el foro como "auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento" o "auto de exequendo", que es muy común en el litigio comercial, y cuya naturaleza jurídica ya fue interpretada por el Máximo Tribunal del País, en el sentido de que en su contra procede el amparo indirecto por afectar materialmente el derecho sustantivo de propiedad, como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 6/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.", aunado a que, conforme a la tesis 1a./J. 85/2009, difundida en el mismo medio y Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 85, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", la resolución que decreta alimentos provisionales y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación. Consecuentemente, los conceptos de violación formulados contra la resolución que decreta los alimentos provisionales, relacionados con la improcedencia de la vía, son analizables en el amparo indirecto, aun cuando ésta se trate de un aspecto esencialmente procesal pues, a partir de la legislación reformada, adquiere elementos de carácter sustantivo, ya que la admisión de la reconvención, por sí misma, involucra su fijación y, por ende, impacta en el patrimonio del afectado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013605
Clave: III.2o.C.63 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2161
Amparo en revisión 340/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/42 C (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE PARA SOLICITARLO HAYA DURADO CUANDO MENOS UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. III.2o.C.59 C (10a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO. TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL AUTO EN QUE AQUÉL SE PROVEA DE CONFORMIDAD POR EL JUEZ DE LA CAUSA, COMO LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, SE UBICA DENTRO DE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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