Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado, después de múltiples búsquedas, encontró como único antecedente referible a la materia que nos ocupa, la tesis de ejecutoria publicada en la página 959 del Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: "CONTRAFIANZA, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA QUE SE ADMITE PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-En tanto que no se resuelve en definitiva sobre la suspensión, no es posible que el acuerdo que admite y fija a la tercera perjudicada, contrafianza, para que quede sin efecto la suspensión provisional de los actos reclamados, que motivan la queja, cause daño o perjuicio a la promovente del amparo, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el incidente de suspensión, ya que tanto la suspensión del acto reclamado, como el acuerdo que lo deja sin efecto, mediante contrafianza, tienen el carácter de provisionales y quedan, por tanto, supeditados a la resolución definitiva que se dicte en el incidente; por tanto, es manifiesto que no se está en el caso de la fracción VI del artículo 95, de la Ley de Amparo". La tesis transcrita puede sintetizarse, en el sentido de contener la explícita improcedencia de la queja y la implícita posibilidad de procedencia, a su vez, de la contrafianza para dejar sin efecto la suspensión provisional. Este Colegiado se permite diferir del ya antiguo antecedente mencionado, de acuerdo con la facultad que al efecto le otorga el sentido contrario del artículo 193 de la Ley de Amparo. En primer término, como el artículo 95, fracción VI, limita la procedencia de la queja a aquellas excepciones en que el daño o perjuicio resultantes, no sean reparables en la sentencia definitiva, es obvio que de acuerdo con los principios más elementales de la hermenéutica, el elemento relativo tiene que ser aplicado restrictivamente. De ahí que no puede hablarse de "sentencia definitiva que se dicte en el incidente de suspensión", puesto que es bien sabido que la pronunciada en el incidente, por sus características procesales, es claramente una interlocutoria; y, además, por su propia naturaleza, es eminentemente modificable, conforme lo determina el artículo 140 de la ley de la materia. Por otra parte, aun en el supuesto caso, no admitido, de que el elemento reseñado del artículo 95, fracción VI, pudiera aplicarse analógicamente, tampoco en este caso operaría la improcedencia de la queja: veamos, si legalmente se pudiera levantar los beneficios de la provisional, mediante el otorgamiento de una contragarantía, es indudable que se provocaría la ejecución del acto reclamado y consecuentemente se consumaría la ejecución del acto reclamado. Ya no habría materia para conceder en definitiva suspensión alguna, atentos a los términos de la jurisprudencia número 9, que se publica en la página 34 del Tomo "Común al Pleno y a la Salas" del Apéndice 1917-65. Desde otro ángulo, el beneficio que concede al tercero perjudicado el artículo 126 de la Ley de Amparo, expresamente se refiere a los casos de la suspensión otorgada conforme al artículo 125 del propio ordenamiento, que, a su vez, tiene íntima relación con el precepto que le antecede, el 124. El 126 se contrae a la definitiva. Lo anterior se afirma, porque la suspensión provisional tiene su propio régimen, conforme a la reglamentación que se contiene en el artículo 130 de la multicitada ley; y, si bien la mayor parte de los principios de la definitiva son aplicables a la provisional, entre ellos destacadamente los del 124, es innegable que serán aquellos que permitan armonizar ésta con aquélla, fundamentalmente los que dejen viva la materia de la suspensión; y los citados del 124, porque así lo determina particularmente el 130; y ya se vio que, de ejecutarse el acto reclamado, por el levantamiento de la provisional, sería tanto como convertir en definitivos, prácticamente, los resultados de la provisional, puesto que ya no habría oportunidad de conceder la definitiva y como consecuencia de lo anterior, al trocarse así los efectos de las suspensiones descritas, se permitiría de hecho fijar la definitiva sin audiencia de las autoridades responsables, lo que no es jurídicamente posible, más que en el caso de la suspensión oficiosa de que habla el artículo 123 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que no es el supuesto que ahora se analiza. La diferencia apuntada surge más palpable, si se observa que, mientras en el caso del supuesto del artículo 125 la "garantía" debe ser bastante para "reparar el daño e indemnizar los perjuicios", en la hipótesis del 130 se deben tomar "medidas" para que "no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados". Como se ve, aunque haya un gran parecido entre los extremos expuestos de las dos suspensiones, no son idénticos; y ello se debe a que "...la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo: la suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicios al agraviado; la provisional es para conservar la materia de la suspensión". (Ricardo Couto. Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el Amparo. 2a. Edición. Porrúa. 1957). La transcripción que antecede revela una perfecta proporción o sea la existencia de la provisional, para conservar la materia de la suspensión; y de la definitiva, para conservar la materia del juicio de garantías. Entonces, si, como se concluyó, al ejecutarse el acto reclamado por el levantamiento de la provisional, mediante el otorgamiento de una contragarantía, sería ya imposible la concesión de una definitiva, es claro que se rompería la proporción mencionada, por la exclusión del segundo de sus términos, o sea la suspensión definitiva. Al propio tiempo, el análisis del artículo 126, revela que la caución ofrecida por el tercero es "para garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo". Esto nos muestra, sin duda alguna, que se está refiriendo a la definitiva, tomando en cuenta los términos narrados de la proporción mencionada, ya que si la contragarantía fuera referible al caso de la provisional, la caución debería ser bastante para volver las cosas al momento anterior a la ejecución del acto reclamado y para pagar los daños y perjuicios que con esa ejecución se causaran al quejoso, pero no por la concesión de amparo alguno, sino sólo en forma por demás precaria, por la concesión de la definitiva, que sólo conservaría la materia del amparo, para que, a su vez, esperara el resultado de la sentencia que se dictara en el principal. En síntesis, finalmente, si la provisional tiene por objeto conservar la materia de la definitiva, precisamente por ello la provisional es para "que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva" (artículo 130); lo que no se cumpliría de admitirse la contrafianza, pues violaría el citado 130. Como conclusión de todo lo expuesto, estima este colegiado que la contragarantía a que se contrae el artículo 126 de la Ley de Amparo, opera solamente para el levantamiento de la suspensión definitiva, mas no de la provisional.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013652
Clave:
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2383
Queja 84/73. 22 de abril de 1974. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.Esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 64, abril de 1974, Sexta Parte, página 27, se cancela por instrucciones del propio Tribunal Colegiado de Circuito, al no guardar coincidencia con la ejecutoria de donde deriva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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