MERCANTILES

Artículo XII.C.6 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ADVIERTA QUE EL JUEZ PRIMIGENIO OMITIÓ PROVEER LO NECESARIO PARA ACREDITAR, DE MANERA OBJETIVA Y FEHACIENTE, EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ADVIERTA QUE EL JUEZ PRIMIGENIO OMITIÓ PROVEER LO NECESARIO PARA ACREDITAR, DE MANERA OBJETIVA Y FEHACIENTE, EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

De la interpretación del artículo 379 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, y atento al principio pro homine tutelado en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que cuando el legislador local precisó la posibilidad de que con motivo del recurso de apelación se revoque una sentencia, ello debe comprender aquellos casos en los que se advierta que en la sustanciación del proceso se violó manifiestamente el procedimiento en forma que se haya dejado sin defensa al apelante, y si en la resolución combatida se dejó de aplicar dicho código o se aplicó inexactamente. Y esto acontece en los casos en que el Juez primigenio omite proveer lo necesario para acreditar, de manera objetiva y fehaciente, el monto total de los ingresos reales del deudor alimentario, porque con ese proceder omisivo deja de aplicarse lo que establecen los artículos 5, fracción II y 237 del citado código procesal familiar, conforme a los cuales, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual indefectiblemente debe aplicarse cuando está de por medio el interés superior del menor, dado que procede a su favor la suplencia de la queja, en toda su amplitud, incluyendo la recepción y desahogo de pruebas, en aras de cumplir con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 223 del Código Familiar del Estado, de donde resulta indispensable que se conozcan fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor con derecho a alimentos, con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar el interés superior de aquél.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013669

Clave: XII.C.6 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2343

Precedentes

Amparo directo 1065/2014. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Aurelia Ontiveros Ontiveros.Amparo directo 827/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XII.C.6 C (10a.) del MERCANTILES?

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