Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, entendiéndose por la primera, la que lo decide en lo principal y contra la que no proceda recurso ordinario alguno por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada: y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual, las leyes no concedan recurso ordinario alguno. Por otra parte, el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece que los abogados patronos y procuradores pueden reclamar incidentalmente a las partes que los designen en el juicio respectivo, el pago de honorarios, acción que también pueden promover autónomamente en la vía sumaria civil en términos del artículo 497, fracción III, del mismo ordenamiento. En ese orden de ideas, cuando esta acción se tramita incidentalmente en términos del primer numeral, debe considerarse como principal e independiente a la deducida en el juicio en que se planteó, pues las partes materiales e intereses que intervienen en el incidente son distintos, así como las pretensiones que se deducen en él; además, el objeto del citado incidente no es el de resolver una cuestión previa o algún punto procesal que implique contradicción entre las partes que intervienen en el juicio del que deriva, sino que decide una cuestión autónoma surgida entre una de las partes materiales y su abogado, en el que se involucran intereses distintos a los de ese procedimiento, lo que evidencia que el incidente en cuestión, es formalmente un verdadero juicio, razón por la cual, contra la sentencia que lo resuelve en definitiva, procede el juicio de amparo directo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013702
Clave: V.2o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2277
Amparo en revisión 120/2016. Óscar López Vucovich y otros. 9 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete.Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, el Pleno del Quinto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 7/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito abandonó el criterio que inicialmente habia sustentado, y emitió uno nuevo que coincide sustancialmente con el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CN. J/18 C (11a.) de rubro: “INCIDENTE DE PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS PATRONOS O PROCURADORES. CONSTITUYE MATERIALMENTE UN JUICIO AUTÓNOMO DISTINTO DEL PRINCIPAL, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA Y EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE BAJA CALIFORNIA).”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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