MERCANTILES

Artículo XII.C.9 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. TRATÁNDOSE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, ES EL JUZGADOR PRIMIGENIO Y NO EL TRIBUNAL DE ALZADA QUIEN DEBE ALLEGARSE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR CORRECTAMENTE SU MONTO, YA QUE CUENTA CON MAYORES ELEMENTOS TANTO MATERIALES COMO HUMANOS, Y LAS PARTES TIENEN LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR ANTE DICHA INSTANCIA LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ESE TENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. TRATÁNDOSE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, ES EL JUZGADOR PRIMIGENIO Y NO EL TRIBUNAL DE ALZADA QUIEN DEBE ALLEGARSE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR CORRECTAMENTE SU MONTO, YA QUE CUENTA CON MAYORES ELEMENTOS TANTO MATERIALES COMO HUMANOS, Y LAS PARTES TIENEN LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR ANTE DICHA INSTANCIA LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ESE TENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Este Tribunal Colegiado de Circuito emitió las tesis con los títulos y subtítulos: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EN ARAS DE PRIVILEGIAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SI EL JUEZ PRIMARIO OMITE RECABAR LAS PRUEBAS PARA CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOBRE EL PORCENTAJE DE AQUÉLLA DE MANERA OBJETIVA, QUE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)." y "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ADVIERTA QUE EL JUEZ PRIMIGENIO OMITIÓ PROVEER LO NECESARIO PARA ACREDITAR, DE MANERA OBJETIVA Y FEHACIENTE, EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).", pendientes de publicarse. En este último criterio conforme a la interpretación del artículo 379 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, y atento al principio pro homine tutelado en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sostuvo que cuando el legislador local precisó la posibilidad de que con motivo del recurso de apelación se revoque una sentencia, ello debe comprender aquellos casos en los que se advierta que en la sustanciación del proceso se violó manifiestamente el procedimiento en forma que se haya dejado sin defensa al apelante, y si en la resolución impugnada se dejó de aplicar el citado código o se aplicó inexactamente. Ahora bien, no se soslaya por este tribunal federal que conforme al último párrafo de los artículos 384 y 392 del mencionado código procesal familiar, tratándose de menores de edad e incapacitados, es deber de la alzada suplir tanto la deficiencia como la omisión inconformatoria, y está facultada para dictar diligencias para mejor proveer, a fin de establecer la verdad histórica; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, en tratándose de la pensión alimenticia, es el juzgador primigenio quien debe allegarse de los medios probatorios necesarios para determinar correctamente su monto; lo anterior, por la facilidad que tiene para realizar esta actividad, ya que cuenta con mayores elementos tanto materiales como humanos, además, de que, de esta manera se permite a las partes interponer los recursos que legalmente procedan, con motivo de la recopilación y desahogo de los medios de convicción pues, de lo contrario, se ocasionaría una saturación de asuntos ante el tribunal de alzada, y se haría nugatoria la posibilidad de controvertir ante tal instancia las decisiones adoptadas en este tenor.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013767

Clave: XII.C.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2344

Precedentes

Amparo directo 1065/2014. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Aurelia Ontiveros Ontiveros.Amparo directo 827/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con los números o claves de publicación XII.C.5 C (10a.) y XII.C.6 C (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, páginas 2323 y 2343, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XII.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XII.C.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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