Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La atribución de la Secretaría de Relaciones Exteriores para fungir como autoridad central en los procedimientos internacionales de restitución internacional de menores derivados de la mencionada convención, se encuentra prevista en el artículo 22, fracción XI, del reglamento interior de la citada dependencia federal. Por tanto, dicha secretaría es la encargada de canalizar y promover la colaboración entre las autoridades centrales de los Estados Parte de la Convención en los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y, para conseguir los objetivos del convenio, tiene las obligaciones establecidas en el artículo 7 del citado instrumento. Ahora bien, de estas obligaciones, destaca la establecida en el inciso f), esto es, la relativa a la iniciación o apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de restituir al menor y permitir, a través de los medios legales disponibles, que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita del progenitor que ostenta la custodia del menor, pero que no lo tiene bajo su resguardo o cuidado en virtud de que fue trasladado o es retenido ilícitamente por su contraparte en un determinado país. Sobre estas facultades, la Guía de Buenas Prácticas, primera parte, Prácticas de las Autoridades Centrales, apartado 4.16, página 57, dispone que la Convención impone a las autoridades centrales la obligación de iniciar o dar facilidades para promover un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de obtener el retorno del menor, pero también señala que no están obligadas a iniciarlo ellas mismas, ni a representar directamente al solicitante, pues a pesar de que esto último es posible, no es recomendable. De esto deriva que la Secretaría de Relaciones Exteriores, al recibir una solicitud de restitución internacional de menores, no defiende un interés ni derecho en nombre de la Federación, sino los de la solicitante, ante la presunción que impera en la Convención de La Haya en el sentido de que el interés del menor es ser restituido, por lo que resulta inconcuso que en la integración del correspondiente expediente administrativo, la autoridad central mexicana representa los intereses de la requirente. Sin embargo, no debe soslayarse que, una vez que el expediente administrativo es remitido a la autoridad judicial, e inicia el procedimiento jurisdiccional de restitución internacional de menores, la mencionada secretaría no se convierte en la representante procesal directa del menor pues, en todo caso, para ello es necesario que el solicitante de la restitución otorgue su autorización por escrito para dichos efectos en favor de la autoridad central, en términos del artículo 28 de la Convención referida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013817
Clave: III.2o.C.72 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2644
Amparo directo 811/2015. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Armando Jiménez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.70 C (10a.). CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES TRAMITADOS POR LOS JUECES CONFORME A DICHO INSTRUMENTO, CUANDO ÉSTE EXPRESAMENTE REMITA AL DERECHO VIGENTE EN EL ESTADO EN QUE EL MENOR TENÍA SU RESIDENCIA HABITUAL ANTES DE SU TRASLADO O RETENCIÓN.
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Art. III.2o.C.76 C (10a.). COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE, EN PRIMER TÉRMINO, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL.
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