Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la tramitación del juicio oral mercantil, regulada en los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 50 del Código de Comercio, se advierte que el legislador federal no previó la condena en costas en este tipo de asuntos; sin embargo, no debe perderse de vista que el diverso numeral 1390 Bis 8 establece que en todo lo no previsto relativo a juicios orales, se regirá por las disposiciones generales de la legislación mercantil referida, en cuanto no se opongan a las reglas del título que nos ocupa. Con base en lo anterior, si el numeral 1084 del mismo código, que dispone la condenación de costas, no regula de manera completa y detallada esa hipótesis, debe considerarse, en primer lugar, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, el código procesal civil local, que establecen la condena en costas de forma más pormenorizada, puesto que dicha supletoriedad la estableció el legislador federal en el artículo 1063 del Código de Comercio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013821
Clave: III.2o.C.76 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2648
Amparo directo 426/2016. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, Fiduciaria en el Fideicomiso, Fondo Jalisco de Fomento Empresarial. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2016 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/29 C (10a.) de título y subtítulo: "COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE SU CONDENA NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA FEDERAL O LOCAL, RESPECTIVA."Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 126/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.C. J/29 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.72 C (10a.). CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO, LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES NO SE CONVIERTE EN LA REPRESENTANTE PROCESAL DIRECTA DEL MENOR INVOLUCRADO Y, EN TODO CASO, ES NECESARIO QUE EL SOLICITANTE OTORGUE SU AUTORIZACIÓN POR ESCRITO.
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Art. IUS 816881. NOVACION; LA EXPEDICION DE LETRAS DE CAMBIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, LA NOVAN SOLO CUANDO LA MODIFICAN SUSTANCIALMENTE.
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