Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
¿Cuándo en un contrato de compraventa a plazo se extienden letras de cambio o documentos de crédito para cubrir los abonos estipulados, este hecho tiene como consecuencia la novación del contrato? Este fenómeno jurídico ha sido materia de arduas discusiones, tanto por los autores, como en los tribunales, pues mientras algunos admiten que la novación existe porque la expedición de los documentos de crédito implica un cambio fundamental en la forma de cumplir la obligación contraída, con las renuncias consiguientes por parte de acreedor y deudor a las garantías dimanadas del contrato y a la limitación de las excepciones que pueden oponerse, cuando de exigir el cumplimiento de la obligación se trata, otros llegan a la conclusión de que la novación no existe, porque lo único que sucede es que se han establecido modalidades en la forma del pago sin cambiar substancialmente la obligación dimanada del contrato celebrado, el que subsiste con todos sus accesorios legales. La jurisprudencia europea, se ha decidido por esta última decisión afirmando que el hecho, por parte de un acreedor, de aceptar documentos de crédito para el pago de la obligación contraída se han introducido modalidades en ese pago sin que se haya sustituido la obligación original por cualquier otra; esto no obsta para que autores como Saleilles, Lacour, Bouteron, Capitant y algunos otros, opinen en contrario, pues admiten que los títulos negociables no son simples instrumentos, sino actos jurídicos por los que se crea una obligación nueva a cargo de los firmantes del documento, de lo que resulta que la obligación primitiva a favor de persona determinada se convierte en una obligación en favor de persona indeterminada, supuesto que al extenderse el documento y aceptarse, el deudor se compromete a su pago con el tenedor que se lo presente a su cobro, cualquiera que sea esta persona, y el propio deudor limita las defensas que puede oponer en juicio por la naturaleza misma de las normas que regulan los títulos y operaciones de crédito. Esta H. Sala ha tenido oportunidad de tratar la misma cuestión en diversas ejecutorias sosteniendo la tesis de que la expedición de documentos de crédito para cubrir las obligaciones a plazo no implica novación en el contrato de donde dimanan, como puede verse en las ejecutorias publicadas en el Tomo XXIV, página 781, Tomo XXI, página 1112, Tomo XVIII, página 9, y en algunas otras. Pero también ha sostenido la tesis contraria, como se desprende del contenido de la ejecutoria publicada en el Tomo XXVI, página 1246, con motivo de la revisión del amparo solicitado por la sucesión de Felipe Ibarra, en la que se aceptó que la expedición de letras de cambio para pagar una obligación entraña la novación de la misma; sólo que debe advertirse que el caso resuelto en esta ejecutoria tenía características especiales supuesto que la sucesión quejosa había sido condenada por un laudo arbitral a pagar determinada cantidad y cuando se trató de ejecutar ese laudo la propia sucesión había otorgado una letra de cambio en favor de tercera persona y en la que aparecían como giradores sus acreedores, por lo que alegó la novación de la obligación impuesta por la condena del laudo y que consistía principalmente en la sustitución del acreedor, que era el beneficiario de la letra de cambio.
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Registro digital (IUS): 816881
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 47
Amparo directo 2836/38. Homs Mir Francisco. 2 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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