Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, denominada actio judicati, aunque es distinta de la acción deducida en la demanda, tiene como contenido el mismo derecho substancial que el actor pretendía en aquélla, con la diferencia de que a este derecho se ha agregado un nuevo elemento, pues ha sido reconocido en la sentencia, que le da certeza, originando una nueva acción por virtud de la cual se faculta al interesado para exigir el cumplimiento material a través de la ejecución. Esta acción nace, pues, de la sentencia condenatoria, que a su vez se obtiene en el proceso, mas no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho, al grado de que éste se vuelve ineficaz de no contar con la acción, en el supuesto de que el obligado se rehúse a cumplir voluntariamente la obligación. Desde este punto de vista, la acción adopta una fisonomía distinta y viene a ser un derecho sustantivo, toda vez que se identifica con la existencia misma del derecho substancial, en la medida en que este derecho valdrá prácticamente tanto como la acción establecida para su protección, porque sin la acción el derecho resultará ineficaz y quedará reducido a la calidad de derecho meramente teórico, al no existir la posibilidad jurídica de hacerlo efectivo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013910
Clave: I.8o.C.41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2612
Amparo en revisión 288/2014. Arturo Colín García. 26 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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