Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 5, fracción II y 237 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual indefectiblemente debe ejecutarse cuando está de por medio el interés superior del menor, dado que procede a su favor la suplencia de la queja, en toda su amplitud, incluyendo la recepción y desahogo de pruebas. Por ende, cuando las constancias procesales lo permitan, para tener un punto de partida fáctico, debe proveerse, oficiosamente, la recepción de aquellos medios de convicción necesarios para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión alimenticia que cumpla con los requisitos legales contenidos en el artículo 223 del Código Familiar del Estado; de ahí que resulta indispensable por parte del juzgador primigenio proveer lo necesario para que se conozcan fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor con derecho a alimentos, con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar el interés superior de aquél.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014052
Clave: XII.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2813
Amparo directo 1065/2014. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Aurelia Ontiveros Ontiveros.Amparo directo 827/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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