MERCANTILES

Artículo (IV Región)2o.7 C (10a.). EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN AL REGULAR LA PRIMERA NOTIFICACIÓN EN AUSENCIA DEL INTERESADO, RESPETA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE TUTELAN LOS PRECEPTOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN AL REGULAR LA PRIMERA NOTIFICACIÓN EN AUSENCIA DEL INTERESADO, RESPETA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE TUTELAN LOS PRECEPTOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De conformidad con el artículo 26 citado la primera notificación se hará personalmente al interesado o, en su ausencia, mediante cédula que se entregará a los parientes, familiares o domésticos de aquél, o a cualquier otra persona que se encuentre en la casa designada para tal fin. En efecto, en lo que concierne a las reglas que deben observarse en este último supuesto, el precepto referido es acorde con el derecho de audiencia, en la medida en que el diligenciario está constreñido a constituirse en el domicilio del interesado, donde levantará acta en la que deberá hacer constar quién es la persona que busca y cuál es su domicilio; por lo cual, en caso de que no pueda practicar la diligencia directamente con el demandado, entonces deberá precisar con quién dejó el citatorio y eventualmente con quién entendió el emplazamiento en ausencia del enjuiciado; todo lo cual permite establecer fundada y racionalmente que la persona buscada en el domicilio tendrá conocimiento pleno de la demanda instaurada en su contra. Por otro lado, el propio dispositivo también brinda seguridad jurídica, tutelada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en el supuesto fáctico indicado, el legislador partió de la premisa de que la persona con quien se entienda la diligencia (parientes, familiares o domésticos, o cualquier otra persona que se encuentre en lugar designado para practicar el llamamiento) mantiene una relación cercana con el demandado, ya sea de familiaridad, de amistad, confianza o de trabajo, etcétera, que constituye una razón válida para que se encuentre dentro del domicilio buscado, y que justifica que esté en aptitud de cumplir con la obligación de entregar al interesado los documentos respectivos, es decir, la cédula de notificación y las copias del traslado. Esta interpretación se fortalece si se tiene en cuenta que para que una notificación produzca plenamente sus efectos, a la luz del mencionado precepto 26, el actuario debe hacer constar en la cédula y razón de autos las circunstancias que mediaron en la diligencia, y en el caso de entender el emplazamiento con alguna de las personas señaladas por el creador de la norma, debe hacer constar en el acta correspondiente el motivo que exprese dicho tercero respecto de su presencia en el domicilio del demandado. Consiguientemente, la codificación adjetiva civil del Estado, al regular la manera en que debe efectuarse la primera notificación en ausencia del demandado, es apegada a la seguridad jurídica al dar certeza de su emplazamiento, garantizando que el tercero con quien se entienda la diligencia le hará entrega oportuna de la cédula de notificación y copias de traslado que le permitirán acudir al juicio a desplegar sus defensas, salvaguardando así su derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2014121

Clave: (IV Región)2o.7 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1733

Precedentes

Amparo directo 801/2016 (cuaderno auxiliar 11/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Fernando José Herrera Pérez. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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