Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la convivencia paterno-filial es una cuestión de orden público e interés social, pues de ella depende el desarrollo armónico e integral del menor, además de que se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, también lo es que debe tener ciertas características relacionadas con la edad del menor, su entorno, así como el poco o nulo conocimiento que tenga de su padre; todo lo cual revela lo compleja que resulta la ponderación que debe hacer el juzgador de amparo al decretar la suspensión provisional en el amparo indirecto, entre el interés superior de un menor que vive con su madre y el derecho del padre a la convivencia, en principio, porque no es dable apreciar sus sentimientos y deseos, por lo cual cobra importancia su entorno y forma de vida, sin que con ello pretenda prohibirse que el padre genere ese afecto con su descendiente, pero ello no puede darse en forma abrupta, esto es, después de haber permanecido el menor sólo con su madre, por lo que determinar una convivencia a solas con el padre podría ocasionar algún trastorno en la salud emocional y física de dicho menor; de ahí que la determinación de convivencia, en forma genérica, sin especificar detalles para proteger la salud física y mental del menor y la propia certeza de su madre, quien ejerce su custodia, de cómo y dónde debe llevarse a cabo, puede llegar a afectar primordialmente la salud integral del infante, cuyo interés debe primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas siempre en su favor, atento al principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, la medida cautelar que al efecto se otorgue debe privilegiar la ponderación de los principios que giran sobre este tema, para fomentar la relación de convivencia paterno-filial, pero con respeto al interés superior del menor, que se traduce en proteger el entorno en el cual se ha desarrollado, evitando al máximo un posible deterioro emocional, bajo la idea de que se materializará en el domicilio de la madre del menor y bajo la supervisión de ésta, lo que sin duda le dará tranquilidad, pues no se le someterá a un cambio brusco en su entorno y área de confort.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014164
Clave: VII.2o.T.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1707
Queja 246/2016. Alma Gabriela Flores Lozano, en representación de una menor de edad. 30 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Nota: En términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, artículos 12, párrafo segundo, y 15 en los que se dota a los Tribunales Colegiados de Circuito de competencia para conocer de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, durante los periodos vacacionales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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