MERCANTILES

Artículo 1a./J. 4/2017 (10a.). TESTAMENTO. LIMITACIÓN PARA INTERVENIR COMO TESTIGOS POR RAZÓN DE LA EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004).

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

TESTAMENTO. LIMITACIÓN PARA INTERVENIR COMO TESTIGOS POR RAZÓN DE LA EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004).

El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos. Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad. A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio. Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo.

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Registro digital (IUS): 2014209

Clave: 1a./J. 4/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 458

Precedentes

Contradicción de tesis 224/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 303/2003, que dio origen a la tesis aislada XI.3o.22 C, de rubro: "TESTAMENTO, TESTIGOS DEL. PUEDEN SER LOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1132, con número de registro digital: 182928.El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 1565/2014 (cuaderno auxiliar 162/2015), sostuvo que el artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán vigente al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, establece como requisito para ser testigo de un testamento contar con la edad mínima de 21 años, sin que sea necesario acudir a otra disposición para establecer una edad diversa, ya que con ello se estaría violando la forma prescrita en el otorgamiento del testamento público abierto, con independencia de las reformas posteriores a dicha ley.Tesis de jurisprudencia 4/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de enero de dos mil diecisiete.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 4/2017 (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 4/2017 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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